viernes, 13 de diciembre de 2013

Análisis de cambios en la Ley de aguas

Contexto de lo que está sucediendo aquí 

Análisis:
En el artículo 1 Eliminan el carácter participativo de la gestión del recurso hídrico pese a que nuestra Constitución define a nuestra democracia como “participativa”.
 
En el artículo 2 Eliminan principios fundamentales que habíamos defendido por años, como el de participación ciudadana, el precautorio, el preventivo, el de los pueblos indígenas.  Además el principio sobre daño ambiental quedó fatal.
 
En el artículo 4 Eliminan de los bienes del dominio público las zonas de 200 m alrededor de nacientes que están contempladas en la Ley de Aguas actual. Como entre las derogatorias se elimina por completo la Ley de 1942, se estarían eliminando del dominio público estas áreas. Que si bien en este momento no son respetadas, no se ha dado la suficiente discusión de si esto es lo procedente.
 
En el artículo 6 Ponen a un montón de ministerios a aprobar el Plan Hídrico Nacional y la Política Hídrica Nacional quitándole competencias rectoras al MINAE. De hecho desaparecen la rectoría, en pocas palabras no habrá un ente rector en materia de recursos hídricos. Pero además quitan todas las disposiciones sobre la elaboración e implementación participativa de estos instrumentos de gestión, quedando los mismos en manos exclusivamente del Poder Ejecutivo.
 
Artículo 7 Le quitan a la DINA las facultades de órgano de desconcentración máxima, le dejan solo la personería jurídica instrumental, por tanto no agota la vía administrativa y sus decisiones quedan completamente permeadas por los órganos políticos del Poder Ejecutivo.
 
Artículo 10. Le quitan la posibilidad a los inspectores de la DINA de ingresar a propiedades privadas, quedando incluso con menos facultades que los inspectores de vida silvestre que sí cuentan con esta competencia. Si los inspectores de agua requieren de permiso del dueño para entrar a la propiedad prácticamente no estarían haciendo nada, ya que siempre el dueño estaría alertado de la visita de los inspectores.
 
Artículo 11. Sobre la participación. Si bien indica que los instrumentos de gestión y planificación deben ser elaborados en forma participativa, remite al reglamento de la ley como sería esta participación, lo cual es una verdadera atrocidad. Para el Ejecutivo normalmente participación equivale a consulta, a abrir un periodo de preguntas, y opiniones. Nótese que la ley expresamente dice que las etapas del proceso en que se dará la participación serán definidas en el reglamento de la ley.
 
Artículos 12 y 13 Son contradictores entre sí. Establecen en el 12 que la unidad de gestión es la cuenca hidrológica, y en el 13 crean 5 megagigantes regiones que son absolutamente inmanejables con enfoque de cuenca. Estas megaregiones no permiten la participación ciudadana. Ni el Ministerio de Educación, ni el de Planificación, ni siquiera el SINAC está dividido en regiones tan enormes y discímiles entre sí. Por ejemplo nótese la mega región Caribe que han creado. Significa que sus funcionarios tienen que regular la gestión del agua desde las faltas del Irazú donde nace el río Reventado que es parte de la Cuenca del Reventazón, hasta el río Sixaola y las montañas de Talamanca donde nace bajo el nombre de Telire. Y entre estos el Chirripó, Parismina, Estrella, Banano, Bananito, Río Sucio, Toro Amarillo, Siquirres, Barbilla, etc etc etc etc Lo mismo ocurre con la región Tárcoles-Pacífico-Central. Desde las montañas del norte de Heredia hasta la desembocadura del Grande de Tárcoles en el Pacífico. 33 Municipalidades, las 4 ciudades más importantes del país, 65% de la población, 80% de la industria!!!! tendrán que ser manejados por una única unidad hidrológica.
 
Artículo 14. Una verdadera aberración, provocadora y chabacana. Dejan dos representantes de la sociedad civil y 4 del sector privado!!! ¿Qué clase de broma es esta?
 
En segundo lugar define al consejo como un órgano “participativo” de “consulta y recomendaciones”. O sea le otorgan las facultades más bajas, de los niveles más bajos de todas las modalidades de participación, definidas desde Arnstein (1969) y Ostrom (ochentas). Contraviene el principio 10 de la  Declaración de Río (sobre participación en la toma de decisiones) y el Principio 2 de la Declaración de Dublín.
 
¿Se imaginan a un campesino de Llano Grande de Cartago, representante de TODAS las ASADAS de su Unidad Hidrológica,  yendo hasta Cahuíta a una reunión del Consejo de Unidad Hidrológica solo a opinar y recomendar sobre el plan hídrico de esta super mega región y a hablar sobre las necesidades de todas las ASADAS de su gigantesca región!?! Esto es una verdadera burla y un insulto a todas las personas que por más de 12 años hemos venido trabajando por una Ley de Gestión Integrada y Participativa del Recurso Hídrico.
 
Artículo 15. Elimina todas las potestades decisorias de los Consejos de Unidad Hidrológica. Sustituyendo todos los verbos como “elaborar”, “aprobar” “decidir”, por otros como “proponer”, “recomendar”, “colaborar”. La experiencia de los fallidos Consejos Regionales de la Ley Orgánica del Ambiente, o de la Comisión para la Cuenca del Río Grande de Tárcoles, ha sido totalmente ignorada y se vuele a incurrir en los mismos errores garrafales de crear supuestos espacios de participación que son en realidad falsos, ficticios e irreales, no solo por su composición, contraria a los más elementales criterios de equidad y paridad, sino en cuanto a sus funciones y potestades.
 

Artículo 20. Define a la Política Nacional Hídrica como el máximo instrumento de gestión del agua pero ni siquiera estable una periodicidad para su formulación o revisión.
 
Artículo 21. Dice que el Plan Hídricos Nacional se formulará cada 15 años y se revisará cada 5. Si relacionamos esta disposición con el artículo 11 anterior sobre participación ciudadana, y siendo que esta es la única disposición que obliga a la DINA a desarrollar procesos supuestamente participativos para su formulación, queda claro que estos instrumentos participativos se activarían cada 15 años y luego cada 5 años. Ya que no se contempla ningún instrumento participativo de gestión, sino solo de consulta. Por lo tanto en los períodos entre una revisión y otra (5 años), o entre una formulación y otra (15 años) no habrá participación de ningún tipo a excepción de las pobres funciones otorgadas a los consejos de unidad hidrológica. El artículo 25 establece una consulta cuando se formulan estos instrumentos para que la gente emita opiniones, recomendaciones y propuestas. Cada 15 años!!!!
 
Artículo 23. Ni siquiera los Planes de Unidad Hidrológica serán elaborados participativamente. Esta será una función exclusiva de la Oficina Regional de la DINA.  No fija ninguna periodicidad o plazo de vigencia o revisión y además establece que serán elaborados siguiendo los lineamientos del plan y la política (es decir en forma absolutamente vertical, de arriba hacia abajo), cuando la política y el plan nacional deberían basarse en su formulación en los planes de unidad hidrológico elaborados e implementados a través de amplios mecanismos de participación, negociación y construcción de consensos.
 
Artículo 60 y 61. No excluyen dentro de la figura de la concesión a los servicios de abastecimiento de agua potable. Por tanto si la Ley de creación de una entidad privada establece que esta puede brindar este tipo de servicios (como sucede con una sociedad anónima creada al efecto según la Ley de ARESEP), esta podría solicitar una concesión y por tanto se permitiría la privatización de los servicios de abastecimiento de agua potable en el país.
 
Artículo 64. Al no quedar expresamente prohibida la concesión a privados para la prestación de servicios públicos de abastecimiento poblacional, queda la posibilidad abierta de que estos soliciten concesiones en áreas protegidas. La excepción que establece este artículo es cuando se trate de áreas silvestres de protección absoluta, las cuales corresponden únicamente a reservas biológicas (muy escazas) donde no es posible por ley otorgar concesiones de ningún tipo.
 
Artículo 105. Ya no se crean sociedades de usuarios, sino asociaciones de usuarios, que por ley tienen características muy diferentes. En todo caso, tampoco se excluye que estas puedan brindar servicios de agua potable a sus asociados. Lo cual es una duplicidad con la figura de las ASADAS. Las sociedades de usuarios se crearon para fines agrícolas, y así deberían mantenerse, aunque adicionalmente puedan también dar servicios de agua potable a sus asociados cuando no haya un servicios público disponible.